Artículo 15, Ley de protección a los animales para el estado de Puebla.

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

Extracción del Artículo 15.

 

“ARTÍCULO 15.- Para los efectos de la presente Ley, serán consideradas como infracciones las acciones siguientes:

 

I.- Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento o que ponga en peligro la vida o afecte el bienestar del animal;

 

II.- Causarle la muerte innecesaria, utilizando cualquier medio que prolongue la agonía o le provoque cualquier sufrimiento;

 

III.- Practicarles mutilaciones que no sean las motivadas por exigencias funcionales, de salud, estética o para mantener las características propias de la raza, las que deberán realizarse por un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos en la materia;

 

IV.- Azuzar a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

 

V.- Adiestrar a los animales con prácticas que puedan poner en peligro a las personas que vivan en su entorno;

 

VI.- Abandonar a los animales en la vía pública o comprometer su bienestar al desatenderlos por periodos prolongados;

 

VII.- Utilizar animales en protestas, marchas, plantones o en cualquier otro acto análogo, salvo que se trate de los utilizados por los cuerpos de Seguridad Pública;

 

VIII.- Usar animales vivos como blanco de ataque en el entrenamiento de animales adiestrados para espectáculos, deportes de seguridad, protección o guardia, o como medio para verificar su agresividad; salvo en el caso de aquellas especies que formen parte de la dieta de las especies de fauna silvestre, incluyendo aquellas manejadas con fines de rehabilitación para su integración a su hábitat, así como las aves de presa, siempre y cuando medie autoridad competente o profesionales en la materia;

 

IX.- La venta y explotación de animales en la vía pública o en vehículos;

 

X.- Vender animales en establecimientos que no cuenten con licencia específica para la explotación del giro comercial;

 

XI.- Vender o adiestrar animales en áreas comunes o en áreas en las que se atente contra la integridad física de las personas;

 

XII.- Hacer ingerir al animal bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos o de investigación científica;

 

XIII.- Ofrecer cualquier clase de alimento u objetos a los animales en los centros zoológicos o espectáculos públicos cuya ingestión pueda causarles daño físico, enfermedad o muerte, y

 

XIV.- Las demás que establezcan la presente Ley y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Los espectáculos de tauromaquia, charrería y peleas de gallos, no se considerarán como infracciones para la presente Ley, siempre y cuando se realicen conforme a los reglamentos y autorizaciones que al efecto emitan las autoridades correspondientes.”

 

Fuente:

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES PARA EL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 27 de enero de 2010.

 

www2.scjn.gob.mx/.../Textos/Puebla/73025001.doc


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